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Garzón y las trampas de la ley


La semana nos ha dejado en la retina imágenes dignas de vodevil. Garzón y Camps. Política y jueces en los banquillos de los acusados. Unos acusados de prevaricación en el Código penal, el otro de cohecho impropio. El juicio de Baltasar Garzón se debe a las acusaciones de los abogados de la “trama Gürtel” por escuchas ilegales en la prisión entre abogados y encausados por la trama. El asunto es complejo y delicado. La prevaricación supone que las resoluciones o sentencias sean injustas “a sabiendas” . Es decir, tiene que existir “dolo”. La jurisprudencia indica que para que lo sea requiere plena conciencia de plena ilegalidad o arbitrariedad (STS 20-12-72). Todo la cuestión se suscita por la interpretación del artículo 51.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que dice lo siguiente:


"2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo."

Toda la cuestión ha sido como interpretar “ (...) salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”. ¿Qué quiere decir la expresión: “y” que separa dos enunciados? Es posible interpretar que existen dos esferas que pueden darse esas interceptación de las comunicaciones, las que determine la autoridad judicial y los supuestos de terrorismo. Si esa fuese la interpretación, entonces la decisión de Garzón se ajustaría a derecho. La STC 183/1994:


"4. Esta diferenciación esencial que existe entre el art. 51.5 -régimen general cuya única remisión válida es al art. 51.1- y el art. 51.2 pone de manifiesto la imposibilidad constitucional de interpretar este último precepto en el sentido de considerar alternativas las dos condiciones de «orden de la autoridad judicial» y «supuestos de terrorismo», que en el mismo se contienen, así como derivar de ello la legitimidad constitucional de una intervención administrativa que es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales. Dichas condiciones habilitantes deben, por el contrario, considerarse acumulativas y, en su consecuencia, llegarse a la conclusión que el art. 51.2 de la L.O.G.P. autoriza únicamente a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motivada y proporcionada, las comunicaciones del interno con su Abogado sin que autorice en ningún caso a la Administración Penitenciaria para interferir esas comunicaciones [F.J.5]."


El propio TS expresa esta idea:


En la STS (2.ª) de 23-04-1997 (RJ 1997, 3259), también se recoge la necesidad de operar una interpretación acumulativa y no alternativa, argumentando que, basándose en la significación que, a todos los niveles, tiene el fenómeno terrorista, es por lo que, excepcionalmente y sin que dicha excepción pueda contagiarse al resto del sistema, en el ámbito personal exclusivo de los supuestos de terrorismo, y en todo caso con la especial garantía de la orden judicial previa, naturalmente ponderadora de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida en cada caso concreto, el art. 51.2 LOGP faculta para la intervención de este tipo de comunicaciones singulares (Eugenio Arribas López, SOBRE LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES ENTRE LOS INTERNOS Y SUS ABOGADOS EN EL ÁMBITO PENITENCIARIO, Actualidad Jurídica Aranzadi, Nº 788 - 17 de diciembre de 2009).



En sus conclusiones, Eugenio Arribas llega a la siguiente conclusión: “nuestra opinión es favorable a entender que la autoridad judicial pueda acordar, no sólo en los supuestos de terrorismo, la suspensión e intervención de las comunicaciones entre el interno y su abogado. Sin perjuicio de lo indicado, dada la evidente gravedad de la medida, el órgano jurisdiccional competente debe ponderar adecuadamente los bienes jurídicos e intereses en conflicto, debiendo limitarse a aquellos supuestos en los que existan evidencias, suficientemente contrastadas, de que el contenido de las conversaciones va a tener una relevancia tal en interés de la justicia que justifica la limitación del secreto profesional y, por ende, de los derechos que le sirven de soporte” (idem).


La cuestión es si Garzón se extralimitó por entender que el artículo 51.2, a pesar de la TC y TS que iban en otra dirección, es decir, que debían ser “acumulables”, o sea, intervención judicial y terrorismo, o la interpretaba de modo más amplio e interpretando dicho artículo como “alternativos”. Además se han dado actuaciones judiciales del mismo tenor en el ámbito jurisdiccional de Sevilla y Madrid, sin que de momento se haya procedido contra los jueces.De todo lo dicho, resulta que el asunto es discutible. ¿Garzón actúo “a sabiendas” que lo que hacía era delito? Esa respuesta es la que deberá dilucidar el TS. Veremos a dónde se llega.

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